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A. 2817/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2817/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2817-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2817/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 2817 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4573

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección E- y el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución SUB-120117 del 7 de julio de 2017, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del señor Francisco de Jesús Nieto Peña, argumentando que se hallaron inconsistencias en la investigación administrativa especial interna 184-19. En ese sentido solicitó la nulidad de la mencionada Resolución y el restablecimiento del derecho donde se ordene al accionado a reintegrar la suma de $ 71.654.125 por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y aportes en salud y/o fondo de solidaridad.[1]

2. El expediente fue repartido[2] el 4 de diciembre al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección E-  que, mediante providencia del 27 de enero de 2021, declaró su falta de jurisdicción para tramitar y decidir sobre la demanda presentada y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (reparto).[3] El Tribunal indicó que se puede establecer que los aportes realizados por parte del señor Francisco de Jesús Nieto Peña para obtener su pensión provienen de relaciones laborales con personas naturales y de sociedades privadas y no por personas sometidas al derecho público razón por la cual, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer el presente asunto bajo estudio.[4] Citó el artículo 104 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y una sentencia[5] del Consejo Superior de la Judicatura.

3. El apoderado de Colpensiones interpone recurso de reposición[6] en contra del auto del 27 de enero de 2021 donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de jurisdicción. Esta autoridad judicial, mediante auto del 25 de febrero de 2021 resuelve no reponer y confirmar la decisión de primera instancia. En ese sentido, ordenó dar cumplimiento a la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito.[7]

4. El expediente fue repartido el 13 de julio de 2023 al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.[8] Dicha autoridad judicial, mediante providencia del 2 de agosto de 2023, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional.[9] Argumenta que la jurisdicción competente para conocer del proceso de la referencia es la jurisdicción contencioso administrativa toda vez que se pretende declarar la nulidad de un acto administrativo, esto es de la Resolución SUB-120117 del 7 de julio de 2017 proferida por  Colpensiones donde se reconoció la pensión de vejez del señor Francisco de Jesús Nieto. Como fundamento normativo citó los artículos 103, 104 y 138 del CPACA.

5. El 15 de agosto de 2023, el expediente fue remitido a esta Corporación.[10] En sesión virtual del 24 de octubre de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 26 de octubre de 2023, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[11]

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

6.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

7.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[12] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

8.                 La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección E-  perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que integra la Jurisdicción Ordinaria Laboral  (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por  Colpensiones contra un acto administrativo propio (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refirió a los artículos 104 y 152 del CPACA y al artículo 2 de la Ley 712 de 2001, al igual que a jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá mencionó los artículos 103, 104 y 138 del CPACA (presupuesto normativo).

3. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa.

9.                 En Auto 316 de 2021[16], Sala Plena estableció que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales.[17] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA.[18] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[19] A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[20]

10.             Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio que versa sobre derechos pensionales, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra del señor Francisco de Jesús Nieto Peña. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

4. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección E- y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección E- es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en contra de Francisco de Jesús Nieto Peña.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4573 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección E- para que proceda con lo que le compete y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-4573. Documento digital: “16Cuaderno principal_8_EXPEDIENTE DIGITAL_6_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_04Demanda.PDF”

[2] Expediente digital CJU-4573. Documento Digital: “4Cuaderno principal_8_EXPEDIENTE DIGITAL_13_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_13ActaReparto.PDF”

[3] Expediente digital CJU-4573. Documento digital: “6Cuaderno principal_8_EXPEDIENTE DIGITAL_15_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_15AutoDeclaraFaltadeJurisdicción2020-1117.PDF”

[4] Ibidem.

[5] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 3 de mayo de 2018, Magistrado ponente Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, expediente 11001-01-02-000-2017-01531-00

[6] Expediente digital CJU-4573. Documento digital: “8Cuaderno principal_8_EXPEDIENTE DIGITAL_17_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_17RecursoReposición.PDF

[7] Expediente digital CJU-4573. Documento digital: “20Cuaderno principal_9_AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN_22_AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN_NO REPONE.PDF”

[8] Expediente digital CJU-4573. Documento digital: “25ActaReparto.pdf”

[9] Expediente digital CJU-4573. Documento digital: “6Cuaderno principal_8_EXPEDIENTE DIGITAL_15_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_15AutoDeclaraFaltadeJurisdicción2020-1117.PDF

[10] Expediente digital CJU-4573. Documento digital: “02CJU-4573 Correo Remisorio.pdf”

[11] Expediente digital CJU-4573. Documento digital: “03CJU-4573 Constancia de Reparto.pdf”

[12] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[17] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[18] Ley 1437 de 2011.

[19] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[20] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.